“...En la presente causa, la cuestión nodal es que el Ministerio Público denuncia que los hechos encuadran perfectamente en el párrafo segundo del artículo 173 del Código Penal, pues quedó establecido plenamente que la víctima era menor de catorce años, por lo que la sala interpretó erróneamente dicho precepto. Ahora bien, al examinar el fallo de primer grado, las circunstancias que concurrieron y el razonamiento jurídico del tribunal, el cual confirma la sala de apelaciones, se constata que, efectivamente, quedó acreditado que la adolescente al momento de cometerse el hecho tenía trece años de edad, que se produjo la cópula sexual entre ambos, y que el sujeto activo del delito ejecutó el hecho con la adolescente, en la creencia que yacía con una persona mayor de dieciocho años. Ello exige un análisis del dolo, puesto que las acreditaciones hechas configuran la imputabilidad objetiva, es decir, el hacer externo en los términos descritos por el artículo 173 del Código Penal. Sin embargo, lo que no se produce es la construcción interna del delito, ya que no se da el elemento cognitivo del dolo, referido al conocimiento de la edad de la víctima, necesario para que pueda presumirse la violación cuando se trata del acceso carnal con menores de catorce años. Es así que al hacer el análisis respectivo, se evidencia un error de tipo, el cual tiene como efecto principal eliminar el dolo. Si el dolo es la voluntad de realizar el tipo con conocimiento de todos y cada uno de sus elementos, evidentemente el error que recae sobre el conocimiento de alguno de los componentes subjetivos, eliminará el dolo. Se trata de un error vencible, el cual podría haberse evitado si el sujeto activo hubiera actuado observando el cuidado debido. En el presente caso, ni siquiera hubo descuido o desinterés del sujeto activo, por el contrario, la adolescente mintió en cuanto a su edad cronológica, lo que fue confirmado por su progenitora. Ello se fortalece con la observación hecha por el tribunal de sentencia que, gracias a la inmediación pudo percibir que la complexión física de la adolescente aparentaba ser una mujer mayor de edad. El error sobre uno de los elementos del tipo, en este caso, el que se refiere a la edad de la adolescente, impide la construcción del delito por falta de tipicidad, ya que concurren solamente los elementos objetivos o externos, pero no el de carácter subjetivo que regula el artículo 173 de Código Penal. Por lo mismo, de conformidad con el artículo 13 del mismo cuerpo legal, no puede haber consumación del delito de violación, pues no concurren todos lo elementos para su tipificación. Por lo anterior, esta Cámara estima que la sala impugnada realizó una interpretación acertada del artículo 173 del Código Penal en relación con los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, por lo que no es procedente acoger la tesis del ente fiscal por no concurrir el vicio alegado, y como consecuencia, se debe declarar improcedente el recurso de casación...”